ARTÍCULO 1°: Excluidas las localidades comprendidas en los Aglomerados
Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe definidos en el Artículo 2°
del Decreto N° 0363/20 exceptúanse, en el resto del territorio provincial, del
«aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el marco de lo establecido en el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
459/20, a las personas afectadas a las actividades y servicios que seguidamente
se detallan, en los términos que a continuación se consignan:
a) Sindicatos, entidades gremiales empresarias, obras sociales, cajas y colegios
profesionales, administración de entidades deportivas, y la actividad
administrativa de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio
provincial: a puertas cerradas, con la dotación mínima de personal necesario que
pudiera concurrir sin utilizar el transporte público de pasajeros, cumplimentando
las medidas de prevención sanitarias y el distanciamiento personal, con ingreso a
las oficinas de personas ajenas con turno previo, en los casos en que fuere
indispensable la concurrencia en virtud de que la operación a realizar no puede
concretarse de manera remota; días hábiles de lunes a viernes, no pudiendo
excederse en el horario de cierre de las oficinas de las diecinueve (19) horas;
b)Actividad de locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías, heladerías,
y otros de venta de productos alimenticios elaborados), con la modalidad «para
llevar» (también llamada «take away»), con la dotación mínima de personal
necesario, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias ordenadas por
las autoridades sanitarias, dentro de los establecimientos y al momento de la
entrega de los productos, en los horarios que establezcan las autoridades
municipales o comunales, pudiendo a esos efectos los locales comprendidos en la
excepción extender su horario de cierre más allá de las 19 horas,
c) Actividad del comercio minorista en locales ubicados dentro de centros
comerciales, paseos comerciales o shopings y demás establecimientos
comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069,
exclusivamente con la modalidad particular de entrega y pago previamente
convenidos (también Ilamada «pick up»), a realizar en un espacio exterior lindante
(playas de estacionamiento o similares), debidamente acondicionado,
cumplimentando las medidas de prevención sanitarias ordenadas por las
autoridades sanitarias, dentro de los establecimientos y al momento de la entrega
de los productos, en los horarios que establezcan las autoridades municipales o
comunales, pudiendo a esos efectos los locales comprendidos en la excepción
exte • er su horario de cierre más allá de las 19 horas;
ARTÍCULO 2°: Para el resto de las actividades de los locales ubicados en los
lugares mencionados en el inciso c) del artículo precedente
continuarán vigentes las restricciones dispuestas por el artículo 1 0 del Decreto N°
0267/20, prorrogadas por el artículo 3° del Decreto N° 0324/20.
ARTÍCULO 30 : Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1° inciso f) del Decreto
N° 0382/20 y el artículo 3° del Decreto N° 0393/20, las autoridades
municipales y comunales podrán autorizar el inicio de actividades del comercio
mayorista y minorista en días hábiles desde las 9 horas en adelante, según su
propia evaluación de las condiciones de circulación en la localidad; pudiendo
diferenciar por barrios o sectores.
ARTÍCULO 4°: Las excepciones a que refieren los artículos precedentes están
sujetas a la condición de la implementación y cumplimiento de los
protocolos establecidos, en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones
de la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 5°: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá poner
a disposición los protocolos de prevención general a observarse
para el desarrollo de las actividades que se habilitan en este acto. Las
autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones,
requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de
las actividades exceptuadas, las que deberán ser informadas al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los fines de su aprobación.
ARTÍCULO 6°: Encomiéndase al Ministerio de Salud el monitoreo de la evolución
epidemiológica y sanitaria en función de las excepciones dispuestas
en el presente decreto. Sin perjuicio de ello podrá recomendar al Poder Ejecutivo
la suspensión total o parcial de las excepciones autorizadas, cuando la evolución
de la situación epidemiológica lo aconseje.
ARTÍCULO 7°: En el marco de las excepciones dispuestas las autoridades
municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades
provinciales correspondientes, coordinarán los procedimientos de fiscalización
necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la
emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 8°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Ministerio
de Salud de la Nación, y por su conducto al Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 9°: Refréndese por los señores Ministros de Salud, y de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 100 : Regístrese, comu uese, publíqu se y archívese.
C.P.N. OMAR ANGEL PEROTTI
DR. C ARLOS DANIEL PAROLA
Dr. ROBERTO SLIKERMÁ