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Caso Vicentin: la necesidad de afianzar la Justicia para asegurar el sistema republicano y operatividad de derechos, principios y garantías constitucionales.

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(Por Hugo Martin Parma para Ceresciudad.com). La Constitución Argentina adopta para su forma de gobierno el sistema representativo, republicano y federal.  En 1.853 se proyectó un ejecutivo fuerte, eficiencia del legislativo y afianzamiento de la justicia. En la practica se generó un notorio desequilibrio, un rol excesivamente protagónico del poder ejecutivo en deterioro de los otros dos poderes y un avance del poder central sobre los gobiernos de las Provincias. Con esta plataforma fáctica, cuando se reformó la Constitución Nacional en 1.994 se proyectó un nuevo esquema de poder y relaciones entre los tres poderes de la República que aseguren participación, control y descentralización. Sin embargo, los objetivos de atenuar el presidencialismo y consolidar el sistema federal fracasaron.  A cambio de la reelección del Presidente, se incorporó la figura del tercer senador y se adjudicó la presidencia de la Auditoría General de la Nación a la segunda mayoría del Congreso, lo que tuvo por fuente la consolidación de un sistema bipartidista. No fue acertada, a la luz de los resultados, la constitucionalización de decretos de necesidad y urgencia, la delegación de facultades legislativas al presidente de la Nación y la posibilidad de promulgación parcial de leyes. La consecuencia inmediata de ello fue mayor concentración de poder en el Ejecutivo Nacional que, en lugar de atenúarselo, se lo incrementó. Ahora debe enfrentarse un DNU (522/20) mediante el que se dispuso con fundamento en la utilidad pública y en base a la Ley Nacional de Expropiaciones, la ocupación temporánea anormal de la firma Vicentin -hoy en concurso- y su 2 intervención transitoria por un lapso de 60 días. Tal norma transgrede el art. 109 de la C.N. que prohíbe al Presidente de la Nación el ejercicio de funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Lo que concuerda con el art. 29 en virtud del cual el Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional facultades extraordinarias ni la suma del poder público ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Estando declarado el concurso preventivo de la firma Vicentin SAIC mediante sentencia, firme, y transitándose su proceso concursal, el DNU en cuestión es inválido. Hay un Juez de la Constitución que dirige el proceso y sindicatura que tiene las atribuciones y deberes funcionales que prevee la ley nacional de concursos y quiebras, lo que constituye un obstáculo insuperable para que el Poder Ejecutivo Nacional disponga el desplazamiento de los directores de la sociedad elegidos por los accionistas conforme al estatuto y ley de sociedades comerciales y designación de dos interventores.

Con el argumento de lo acotado del plazo de la intervención dispuesta por el Gobierno de la Nación, la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Santa Fe dispuso solicitar al Juez del concurso la intervención de la firma concursada, proponiéndose un tercer interventor para que, juntamente con los otros dos designados por el ejecutivo nacional, administren la sociedad hasta que concluya el concurso. La arquitectura juridica es ingeniosa pero los argumentos son solo aparentes y no atraviesan un test elemental de constitucionalidad. Arguye el organismo provincial que el activo de la firma concursada ha sido estimado en $100.000.000.000; que en el desarrollo de su actividad aceitera 3 posee una capacidad de molienda cercana a las 300.000 tt anuales; explota una planta procesadora de lecitina; tiene una terminal de embarque en San Lorenzo; produce biodiesel, bioetanol y refina glicerina y registra un importante volumen de exportaciones , lo que se proyecta sobre la balanza comercial del país. Se agrega que trabajan 1.300 operarios; que hay 2.638 acreedores insinuados; entre ellos, 1.900 agricultores con creditos por $25.000.000.000; que hay 500 acreedores de bienes y servicios por $500.000.000; que se adeuda a los bancos $64.000.000.000; al Fisco, $1.500.000.000 y $6.000.000.000 a accionistas y sociedades con vinculos de control. El pasivo, en este contexto, se eleva a $100.000.000.000, similar al activo denunciado. El argumento núcleo es que el período de exclusividad, en el que la concursada debe tratar de arribar a un acuerdo con los acreedores, fenece en setiembre de 2.021; que debe gestionarse bien; que es mas importante el flujo de fondos provenientes de la administraciòn que el valor del activo; que hay que administrar bien desde ahora; que hay que preservar la empresa; que los acreedores y el Fisco deben cobrar . Se refiere a austeridad y honestidad en la administración; que los actuales administradores y representantes se encuentran denunciados por la comisión de delitos tanto en el país como en el exterior, encontrándose los respectivos procesos penales en etapa investigativa. Agrega que la actividad de la empresa trasciende lo privado para penetrar en lo social, laboral y económico. Se habla del art 67 inc. 16 de la CN, la policía de prosperidad del pais y la socialización del derecho. Y que la I.G.P.J. tiene facultades para solicitar la intervención conforme a la ley de sociedades comerciales y la ley de creación de aquélla. 4 Da la sensación que la firma Vicentin SAIC fue víctima de su propio crecimiento, en base a la creatividad, el esfuerzo y el trabajo de vecinos de Avellaneda y Reconquista,  mas allá del complicado cuadro económico y financiero por el que atraviesa.

*Es inadmisible que una sociedad anónima pueda ser intervenida, en forma concurrente o sucesiva, por el Estado Nacional y el Estado Provincial. O uno u otro.

*Contradictoriamente, se expresa que la intervención es para preservar la sociedad, no para sancionarla. Pero también se funda el pedido de intervención en que la actuación de los administradores no fue honesta y se cometieron ilícitos.

*No se señalan sanciones anteriores -apercibimientos o multas a la sociedad, sus directores o Sindicos por actos que importaren transgresiones legales, estatutarias o reglamentarias. No se advirtió nada durante la vida ordinaria de la sociedad y se postula derechamente su intervención cuando está concursada.

*La preservación de la empresa y las fuentes de trabajo constituyen uno de los objetivos del proceso concursal.

*El control de gestiòn está a cargo de la Sindicatura. *Las normas relativas al cobro de créditos, quirografarios y privilegiados, estan previstos en la ley de Concursos y Quiebras.

*No hay accion de remoción de los administradores en trámite.

*La conceptualización de interés público es difusa y, según los parámetros de la resolución de IGPJ, toda sociedad comercial podría ser intervenida en cualquier momento.

*El art. 67 inc. 11, perteneciente a la Constitución de 1.853, es completamente inaplicable al caso, pues refiere a las facultades del Congreso, no trasladables a órganos administrativos.

*Las autoridades de aplicación provinciales controlan la constitución, 5 disolución y liquidación de sociedades comerciales y el cumplimiento de las leyes, estatuto y reglamentos; pero no administra la empresas ni toma decisiones económicas reservadas a los particulares en ejercicio de las libertades que prevee el art. 14 de la C.N.; tampoco sustituye la voluntad de la mayoría de los accionistas conforme al estatuto y la ley.

*Los procesos penales contra administradores de la sociedad comercial deben tramitar ante la Justicia competente, no pudiendo aplicarse sanciones administrativas sin sumario previo o pedirse intervenciones judiciales en base a denuncias y desarrollo de etapa investigativa, en los que no hay condena, firme, máxime en relación a empresa en concurso preventivo, en el que ya intervienen las personas y auxiliares aludidos conforme a la Constitución y la ley aplicable.

*Dentro del proceso concursal, en caso de no arribarse a un acuerdo entre la concursada y los acreedores, el Juez interviniente debe abrir otra etapa, con mùltiples alternativas, para evitar la liquidación de la empresa, en la que intervienen terceros, lo que revela que la intervención del ejecutivo nacional y el pedido de intervención del provincial, además de inconstitucionales, resultaron notoriamente apresurados.  Es comprensible la preocupación del Poder Ejecutivo, Nacional y Provincial, por la situación de Vicentin SAIC.

Pero se equivocó el camino.  Las alternativas y los tiempos son otros. La falta de de diálogo durante el tiempo debido con los representantes de la sociedad y acreedores los enfrentó con los vecinos de Avellaneda y Reconquista, protagonistas, también, de la vida y la historia de dicha sociedad. Y buena parte del país. El poder judicial tiene la palabra. No está en juego sólo una persona jurídica. Esta nuestra Carta Magna y los derechos, principios y garantìas que en ella se consagran. Afianzar la justicia es un imperativo para asegurar mas República , libertad y prosperidad.

Hugo M. Parma